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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 62

Texto

    Artículo 62.° Las pensiones de montepío del personal
de las Empresas Periodísticas o de los imponentes
voluntarios y de los jubilados se computarán a razón del
60% de los dos últimos años del sueldo sobre el cual se le
hicieron los descuentos, por los diez primeros años de
imposiciones, y en un 1% más por cada año sobre dichos 10
años.
    Sin embargo, la familia de todo imponente que haya
efectuado imposiciones por menos de 10 años y por más de 2
tendrá derecho a un montepío equivalente al 50% del
sueldo, el que se aumentará en un 1% más por cada año de
exceso sobre los 2 primeros años de imposiciones.
    Las disposiciones de los incisos anteriores se
aplicarán en los casos en que el montepío resulte superior
al sueldo vital de la comuna de Santiago, vigente al tiempo
de otorgarse el beneficio. En ningún caso aquél podrá ser
inferior a éste.