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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 52

Texto

    Artículo 52.° Tendrán derecho a una pensión de
jubilación equivalente a tantas treintavas partes del
término medio de los sueldos que hubieren percibido en los
últimos doce meses de servicios:
    a) Los que comprobaren 30 o más años de servicios;
    b) Los que se imposibilitaren física o intelectualmente
para seguir en el ejercicio de sus funciones. La pensión de
jubilación en este caso, no podrá ser inferior al 30% del
promedio indicado anteriormente, ni inferior al sueldo vital
fijado para Santiago, en el momento de imposibilitarse.
    Se considerará inválido al asegurado que, a
consecuencia de su enfermedad, o por debilitamiento de sus
fuerzas físicas o intelectuales, esté incapacitado para
procurarse, por medio de un trabajo proporcionado a sus
actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración
por lo menos equivalente a un tercio del salario habitual
que gana un trabajador sano, en condiciones análogas de
trabajo y en la misma localidad, y
    c) Los que cumplieren 55 años de edad y que tengan más
de 10 años de servicios. En este caso, la jubilación no
podrá ser inferior al monto fijado como sueldo vital de
Santiago en el momento de la cesación de los servicios.
    Sin embargo, para los imponentes periodistas, el
promedio de remuneraciones se calculará en la forma
establecida en el artículo anterior, y se aplicarán los
mismos requisitos de edad y tiempo efectivo de servicios
para el caso a que se refiere la letra a) del presente
artículo.
    En el caso de las pensiones de montepío causadas por
imponentes periodistas, las viudas, hijas y hermanas ART
2°, III beneficiarias que contraigan nupcias perderán el
derecho a pensión.