Texto
Artículo 16.° Podrán también acogerse a los
beneficios de esta ley los dueños de imprentas que así lo
soliciten declarando la renta que se asignan para este
efecto, la que será calificada y determinada
definitivamente por la Caja. La renta que se les fije para
el cálculo de los descuentos y beneficios no podrá ser
aumentada anualmente en una suma superior a un 5% de la
anteriormente imponible. Estos imponentes cotizarán el 17%
de las rentas imponibles que se les fijen y podrán hacer
valer sus servicios anteriores a la fecha de su
incorporación a la Caja, previa comprobación de labores
efectivas en las actividades gráficas por el período cuyo
reconocimiento solicitan. Las imposiciones que se
integrarán serán calculadas sobre una escala descendente
de un 5% anual.