Texto
Artículo 63.° Determinada la pensión de montepío, se
concederá a las personas llamadas a gozarla en la siguiente
forma:
A la viuda, el 50%; a los hijos, el 50% con derecho a
acrecer; a la madre legítima o natural, el 50%; y a las
hermanas, siendo una, el 25%; siendo más de una, le
corresponderá, por iguales partes, el 50% de la pensión
base, con derecho a acrecer hasta completar el 25% por
persona.
La viuda y los hijos entrarán, al mismo tiempo e
independientemente, en el goce de la pensión que se les
señala.
La pensión que corresponda a la viuda se pagará
reducida a la mitad, si contrajere segundas nupcias. Igual
reducción se hará en la que deban percibir las hijas o
hermanas, al tiempo del fallecimiento del causante, o que
contrajeren matrimonio posteriormente. En caso de viudez,
recuperarán la parte de la pensión perdida.
Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de
varios matrimonios, el Presidente de la República
distribuirá entre ellos, en la forma en que lo estime
conveniente, la pensión a que tienen derecho.
Inciso Séptimo.- DEROGADO.
Las pensiones de montepío de cargo de la Caja serán
compatibles con las que pague el Estado y, en ningún caso,
afectarán la responsabilidad del Erario Nacional.