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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 80

Texto

    Artículo 80.° La Caja podrá establecer, cuando
expresamente lo decida el Consejo Directivo, los siguientes
servicios mutuales en favor de sus imponentes:
    a) El seguro contra incendio de las propiedades
destinadas a casa-habitación que pertenezcan a imponentes o
estén hipotecadas a favor de la Caja;
    b) El seguro de liberación de hipoteca y de otras
obligaciones contraídas por imponentes de la Caja, y c) El
seguro de fianza para el desempeño de sus empleos mediante
la prima que se establecerá para cada operación.