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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 58

Texto

    Artículo 58° El seguro de vida será equivalente a dos
años de sueldo que se computarán de acuerdo con el último
sueldo o pensión de jubilación percibida. Si las rentas
son variables, se tomará el promedio de los últimos seis
meses. Este seguro se pagará directamente al fallecimiento
del imponente al o a los beneficiarios los cuales serán
necesariamente, en primer lugar, la esposa y los hijos
legítimos, naturales, ilegítimos, o adoptivos; a falta de
éstos, la madre y a falta de ésta, el imponente podrá
designar a uno o más de sus colaterales hasta el 4.° grado
de consanguinidad. El 50% del seguro pertenecerá a la
esposa, concurriendo en el saldo en igual proporción y a
porrata, los hijos. Si no hubiere hijos, el cónyuge
llevará el 75% del seguro y si no existiere éste, los
hijos llevarán el 100% del mismo.
    Sólo en el cuarto caso podrá el imponente asignar el
todo o parte a las personas indicadas en el inciso
precedente.
    Para tener derecho a este seguro bastará con acreditar
un año de imposiciones.
    El seguro de vida de los imponentes deberá ser
extendido por la Caja en una póliza en la cual quedarán
determinadas la persona o personas que, de acuerdo con las
disposiciones del presente artículo, deberán gozar del
seguro al fallecimiento del asegurado, para cuyo efecto
éste deberá proporcionar en su oportunidad los
antecedentes del caso a la Caja.
    El pago del seguro se efectuará con la sola exhibición
del certificado de defunción respectivo.
    La Caja pagará sin responsabilidad para ella el 50% del
valor del seguro a las personas designadas en la última
declaración estadística y con la sola presentación del
certificado de defunción respectivo.
    El 50% restante se pagará cuando se acreditaren
legalmente los derechos indicados en el presente artículo.