Texto
Artículo 27.° Establecénse los siguientes impuestos
para los fines que en esta ley se señalan:
a) 1% sobre el valor de las apuestas mutuas en los
hipódromos de la provincia de Santiago, pero no afectará a
las carreras a favor de los Cuerpos de Bomberos autorizados
por leyes especiales;
b) Un 5% sobre el valor de las entradas a los teatros y
demás espectáculos a que se refiere la letra b) del
artículo 2.° de la ley 5.172, de 2 junio de 1933, que
fijó el texto definitivo de la ley sobre impuesto a los
espectáculos públicos (81), modificada por la letra b) del
artículo 6.° de la ley 6.696, de 2 de octubre de 1940;
c) Un 6% adicional sobre la renta imponible de las
Empresas Periodísticas y Agencias Noticiosas, determinada
de acuerdo con la ley 8.419, de impuesto sobre la renta.
El Fisco percibirá los impuestos a que se refieren las
letras b) y c) y depositará su valor en una cuenta especial
que para estos efectos abrirá la Tesorería General de la
República, la que girará mensualmente los fondos que se
acumulen a la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas.
El impuesto a que se refiere la letra a) de este
artículo, y cuyo control estará también a cargo del
Fisco, se entregará directamente por los hipódromos
respectivos, mensualmente, a la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas.