Texto
Artículo 3.° Reajustándose, por una sola vez, los
montos actuales de las pensiones de jubilación inferiores a
$ 8.000 mensuales otorgadas hasta el año 1949, inclusive,
en la siguiente forma;
a) Las pensiones de jubilación concedidas entre el 1.°
de enero de 1926 y el 31 de diciembre de 1944 aumentarán en
un 80%;
b) Las otorgadas en el año 1945 aumentarán en un 60%;
c) Las otorgadas en el año 1946 aumentarán en un 40%;
d) Las otorgadas entre el 1.° de enero de 1947 y el 31
de diciembre de 1949 aumentarán en un 20%.
En ningún caso el monto de estas pensiones así
reajustadas podrá ser inferior al sueldo vital para el
departamento de Santiago, correspondiente al año 1950, ni
superior a dos y medio sueldos vitales de ese mismo
departamento para el año indicado.
Las pensiones superiores a $8.000 mensuales serán
reajustadas en un 10%, pero su monto no podrá exceder del
límite de dos y medio sueldos vitales fijados en el inciso
anterior.