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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 55

Texto

    Artículo 55.° Los jubilados con posterioridad al 26 de
diciembre de 1943, que se reincorporen a Empresas
Periodísticas u otras entidades que gocen de los beneficios
de la presente ley, no percibirán jubilación mientras
desempeñen la nueva ocupación.