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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 9 transitorio

Texto

    Artículo 9.° Los periodistas que al 4 de agosto de
1944 no hayan sido imponentes en la Caja y que comprueben
tener más de 10 años de servicios en el periodismo y más
de 55 años de edad tendrán derecho a acogerse al beneficio
de jubilación, para lo cual harán valer esos años de
servicios ante la Comisión a que se refiere el artículo
47.° de la presente ley.
    Los interesados tendrán el plazo de un año para hacer
valer este derecho.
    Por los años posteriores al 15 de julio de 1925,
deberán efectuar el reintegro de sus imposiciones, de
conformidad a las normas generales establecidas en esta ley.