Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 71

Texto

    Artículo 71.° En estos casos, como en los demás
servicios que preste, la Caja percibirá directamente las
mensualidades o cuotas que los imponentes deban abonar en
razón de estas operaciones, para lo cual se comunicará a
la Oficina pagadora respectiva el descuento mensual con que
debe pagarse el sueldo o jubilación del deudor. Para el
cumplimiento de estas obligaciones serán embargables los
sueldos o pensiones de los deudores hasta la concurrencia de
los dividendos e intereses adeudados, con preferencia a toda
otra deuda.