Texto
Artículo 1.° El personal de las Empresas
Periodísticas y Agencias Noticiosas disfrutará de los
beneficios de esta ley.
Entiéndese por Empresas Periodísticas aquellos
establecimientos industriales que editan por su cuenta, de
una manera permanente y regular, un diario, periódico o
revista en períodos que no excedan de un mes.
Se considerarán Agencias Noticiosas las empresas de
información nacionales o extranjeras, que desarrollen sus
actividades en el territorio nacional, que tengan sus
fuentes propias de información y distribuyan su material
noticioso en el país o en el extranjero.
Los propietarios de Empresas Periodísticas y Agencias
Noticiosas que a la vez tengan el carácter de empleados,
por desempeñar funciones permanentes dentro de las mismas y
que deseen acogerse a los beneficios de esta ley, tendrán
derecho a hacerlo, declarando la labor permanente que
desempeñan, el sueldo que se atribuyen y el capital en giro
de la Empresa.
La Caja fijará la cantidad que servirá de base para
los descuentos y beneficios.
Las declaraciones que hagan estos imponentes sólo
podrán modificarse una vez al año, no permitiéndose
aumentos superiores al 5%.
Toda persona que trabaje para una Empresa periodística
estará obligada a imponer, salvo que compruebe su carácter
de colaborador ocasional, previa calificación que hará la
Comisión a que se refiere el artículo 47.° de la presente
ley. El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas determinará la condición de Periodista,
Colaborador o la calidad de imponente que pueda tener dentro
de cada Empresa el personal a que se refiere la primera
parte de este inciso.