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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.621, artículo 21

Texto

    Artículo 21.° Podrán acogerse a los beneficios de la
jubilación concedidos por la ley anteriormente citada, los
fotograbadores actualmente en servicio, o que ingresen en
adelante, que acrediten, por lo menos, ocho años de
servicio en talleres particulares de fotograbado o de
Empresas Periodísticas. Para este efecto, deberán enterar
en la Caja de Periodistas, sin intereses, el valor
correspondiente a las imposiciones desde la existencia de
dicha Caja, a razón de un 5% sobre el sueldo de que
disfruten.