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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 109

Texto

    ARTICULO 109° Decláranse válidos los acuerdos
adoptados por las Municipalidades durante el año 1970, que
hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier
tipo a sus personales de empleados y/u obreros, con
excepción del acuerdo N° 722, de 18 de noviembre de 1970,
de la Municipalidad de Santiago.
    El reajuste que le corresponderá al personal de
empleados y obreros de la Municipalidad de Santiago y de su
Dirección de Pavimentación, a contar del 1° de enero de
1971, se otorgará sobre las siguientes bases:
    a) Empleados. Gozarán del reajuste del artículo 1°.
Además, a los que perdieron grados con motivo del
encasillamiento ordenado por la ley 17.272, se les
encasillará nuevamente a contar del 1° de enero de 1971,
en forma de que recuperen los grados perdidos.
    b) Obreros. Durante el año 1971, gozarán de una
bonificación no imponible de 20% sobre sus remuneraciones
imponibles y, además, se les aplicará, a contar del 1° de
enero de 1971, lo dispuesto en el N° 6 del acuerdo N° 722,
de 18 de noviembre de 1970. Este mejoramiento se otorga en
sustitución del reajuste que concede el artículo 1° de la
presente ley.
    El personal de obreros de la Municipalidad de Santiago
será encasillado conforme a lo dispuesto en el punto 7°
del acuerdo N° 722 ya mencionado.
    Con respecto al personal de obreros de la Dirección de
Pavimentación de Santiago, serán distribuidos por el
Alcalde dentro de la escala señalada en el punto 6° del
referido acuerdo N° 722, correlativamente en orden
descendente de mayor a menor remuneración, con el número
de obreros que a continuación se indica: 45, 50, 60, 66,
25, 30, 35 y 42.