Texto
ARTICULO 11° Elévase, a partir del 1° de enero de
1971, del 70% al 80% el límite máximo de las
remuneraciones imponibles a que se refiere el artículo 99
de la ley 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley
17.073. A partir del 1° de enero de 1972, se elevará ese
límite máximo al 90%, y a partir del 1° de octubre de
1972, se elevará al 100%. El 20% y 10% restante de dichas
remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente,
mantendrá la calidad jurídica establecida en el citado
artículo 99 de la ley 16.617.
La primera diferencia mensual determinada por la
aplicación de este artículo, quedará a beneficio de los
personales respectivos y no será depositada en las Cajas de
Previsión correspondientes.