Texto
ARTICULO 47° La falta de pago de cualquiera cuota o
letra antes de las 12 horas del día siguiente a su
vencimiento producirá la caducidad del convenio respectivo,
haciendo perder, respecto del saldo insoluto de la deuda, la
totalidad de los beneficios que esta ley establece. Dicho
saldo insoluto, o la parte de él que corresponda, deberá
pagarse reajustado en las mismas condiciones señaladas en
el artículo anterior.
Por el incumplimiento a que se refiere el inciso
anterior se entenderán legalmente protestadas las letras
vencidas y se podrá proceder a su publicación con la sola
certificación de la Oficina del Banco del Estado que
corresponda o del Tesorero Comunal respectivo.
Después de operar el protesto legal, el Banco del
Estado devolverá las letras que hubiere recibido de las
Tesorerías Comunales, las que iniciarán o continuarán los
procedimientos de apremio que establece la ley.