Texto
ARTICULO 56° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 5° de la ley 15.564:
1.- Agrégase al artículo 48° el siguiente inciso:
"Estarán exentas del impuesto global complementario las
personas cuya renta neta global no exceda de dos sueldos
vitales anuales".
2.- Sustitúyense en los artículos 60°, 61°, 62° y
63° los guarismos "37,5%" por "40%".
3.- Reemplázase el inciso 1° del N° 1 del artículo
61°, por el siguiente:
"1) Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este
impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias
internacionales o de instituciones públicas financieras
extranjeras, por créditos otorgados directamente por
ellas.".
4.- Agrégase en el inciso 2° del N° 1 del artículo
61°, suprimiendo el punto, la siguiente frase: "y los
intereses que los bancos nacionales paguen al exterior
provenientes de líneas de créditos y hasta por los
márgenes aprobados por el Comité Ejecutivo del Banco
Central".
5.- Sustitúyese en el inciso 2° del artículo 62° y
en el número 4 del artículo 81°, el guarismo "12%" por
"20%".
6.- Sustitúyese en el número 3 del artículo 67°, la
expresión "de un sueldo vital anual" por "de dos sueldos
vitales anuales".
7.- Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el
número 76° bis:
"Artículo 76° bis El impuesto global complementario
devengado o adeudado por un contribuyente al momento de
fallecer y cuya renta bruta global provenga en más de un
80% de rentas del N° 1 del artículo 36°, podrá ser
pagado con una rebaja de un 50% por el cónyuge
sobreviviente o por los hijos menores o padres, cuando la
pensión mensual de montepío de que éstos disfruten en
conjunto no sea superior a 5 sueldos vitales mensuales, y
siempre que el causante no haya dejado bienes superiores a
50 sueldos vitales anuales o que los herederos no cuenten
con una fortuna personal superior a dicha suma.
La rebaja establecida en el presente artículo operará
previa resolución del Director Regional respectivo, quien
calificará sin ulterior recurso la concurrencia de los
requisitos señalados en el inciso precedente.
8.- Agrégase al final del inciso 1° del artículo 77°
bis, precedida de un punto seguido, la siguiente frase:
"Este porcentaje se expresará en cifras enteras, sin
decimales, despreciándose las fracciones menores a 0,5%, y
las iguales o mayores elevándolas al entero superior".
9.- Intercálase en el N° 2 del artículo 25°, entre
las expresiones "de esta ley" y "o de bienes raíces" la
frase "el impuesto al patrimonio".
Agrégase en el N° 7 del mismo artículo, a
continuación de las palabras "programas de instrucción",
la frase "básica o media gratuitas,".
10.- Reemplázase el artículo 28°, por el siguiente:
"Artículo 28° Las personas naturales y sociedades de
personas que sean contribuyentes de esta categoría en
virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°,
podrán deducir como sueldo patronal hasta un 20% de la
renta líquida y sólo para los efectos de aplicarle una
tasa de impuestos de 5,5%. Esta deducción no podrá ser
inferior a tres sueldos vitales anuales ni superior a cinco
sueldos vitales anuales por persona natural, ni a quince
sueldos vitales en total tratándose de sociedades. Una
misma persona sólo podrá causar la deducción del sueldo
patronal en una sola de las empresas de que sea dueño,
comunero o socio. Corresponderá al contribuyente indicar la
empresa en la cual se practicará la deducción relativa a
su persona.
Las sociedades formadas exclusivamente por personas
jurídicas no gozarán de los beneficios de este artículo.
En el caso de sociedades formadas por personas
jurídicas y personas naturales, el sueldo patronal se
aplicará únicamente sobre la renta líquida que según el
pacto social corresponda a las personas naturales."