Texto
ARTICULO 34° Sin perjuicio de las limitaciones
establecidas en el decreto con fuerza de ley 68, de 1960,
ningún funcionario o empleado de los Servicios de la
Administración Pública, organismos o instituciones
fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e
instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas;
Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y,
en general, de la Administración del Estado, tanto central
como descentralizada y de aquellas empresas, sociedades y
entidades públicas o privadas en que el Estado o sus
empresas, sociedades o instituciones centralizadas o
descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en
igual proporción, participación o representación, podrá
percibir una remuneración líquida total mensual, sea o no
imponible, superior a veinte sueldos vitales, escala A), del
departamento de Santiago. Se entenderá por remuneración
líquida el remanente que corresponda percibir al
funcionario luego de efectuarse las deducciones por concepto
de imposiciones previsionales, aportes legales a cualquier
título que se recauden por intermedio de las Cajas de
Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo de la
parte del impuesto global complementario que correspondiere
a dicha remuneración.
Para los efectos del inciso anterior, se acumularán las
pensiones de jubilación, retiro o montepío, en la parte no
gravada por el artículo 72° y las remuneraciones que por
cualquier motivo goce el empleado o funcionario, ya se trate
de sueldos, sobresueldos, diferencias de renta de categoría
o sueldo de grado superior; planilla suplementaria;
honorarios y asignaciones especiales, participación en
utilidades o subvenciones, incentivos, dietas u otras formas
de remuneración, derivadas de la circunstancia de
pertenecer a Consejos, Directorios u otros organismos de
dirección de instituciones fiscales, semifiscales, de
administración autónoma, empresa del Estado, instituciones
descentralizadas, sociedades en que tenga participación o
representación mayoritarias el Estado o alguna institución
del sector público, instituciones privadas que se financien
con aporte fiscal o en que el Estado tenga participación en
su capital; y, en general, cualquiera remuneración que de
alguna manera se pague con fondos del Estado. Exceptúanse
solamente de esta acumulación la asignación familiar, de
cambio de residencia, de casa; la gratificación o
asignación de zona, incluidas la gratificación antártica
y de aislamiento; los beneficios establecidos en el
artículo 104°, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley
1, de 6 de agosto de 1968, los viáticos, y los desahucios o
indemnizaciones por años de servicios.
Las sumas que en razón de estas limitaciones e
incompatibilidades no puedan ser percibidas por los
interesados no constituirán renta para los efectos de la
Ley de Impuesto a la Renta e ingresarán al Fondo de
Pensiones del Servicio de Seguro Social, debiendo ser
integradas a ese organismo por los obligados a su pago.
Esta disposición no se aplicará a los funcionarios o
empleados que presten sus servicios en el exterior o que
deban cumplir comisiones de servicio en el extranjero.