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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 67

Texto

    ARTICULO 67° Deróganse las exenciones al impuesto
establecido en el inciso 8° del N° 14, del artículo 1°
de la ley 16.272 contenidas en el artículo 221°, de la ley
16.840, en el artículo 147°, de la ley 17.271, y en el
artículo 8° de la ley 17.318, con excepción de insumos
básicos o bienes de consumo esenciales que sean calificados
de tales mediante decreto del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
    Las instituciones, empresas, servicios y sociedades a
que se refieren las disposiciones citadas en el inciso ART
UNICO anterior, que tengan presupuestos en dólares,
deberán solucionar el tributo antes señalado en dicha
moneda, y, aquéllos que no lo tengan, en moneda nacional al
tipo de cambio bancario que rija a la fecha en que se curse
el registro o autorice la solicitud de importación
respectiva.
    En las operaciones de importación que se realicen con
coberturas diferidas, las instituciones, empresas, servicios
y sociedades indicadas en el inciso 1° de este artículo,
el impuesto podrá ser pagado en forma fraccionada y de
acuerdo a las normas que determine el Director Nacional de
Impuestos Internos, con informe favorable del Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile.