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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 1

Texto

    TITULO I (ARTS. 1-17)
    Reajuste del Sector Público
    ARTICULO 1° Reajústase, a contar del 1° de enero de
1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el
índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el
31 de diciembre de 1970, determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al
31 de diciembre de 1970 de los trabajadores del sector
público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas
las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de
alimentación, las que se fijan en función de sueldos
vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
    Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior,
cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de diciembre
de 1970, sin excluir las que se fijan en función de sueldos
vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos,
salvo la gratificación de zona, fueren iguales o inferiores
a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste
adicional sobre dichas remuneraciones.
    Los trabajadores a que se refiere el inciso 1°, cuyas
remuneraciones permanentes totales al 31 de diciembre de
1970, computadas en la forma establecida en el inciso
anterior, fueren superiores a un sueldo vital e iguales o
inferiores a dos sueldos vitales mensuales, recibirán un 3%
de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones. La
remuneración de estos servidores no podrá ser inferior a
la que corresponda a los que percibían un sueldo vital.
    Los trabajadores, cuyas remuneraciones permanentes al 31
de diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en
los incisos precedentes, fueren superiores a dos sueldos
vitales mensuales, no podrán quedar con una remuneración
inferior a la que corresponda a los que percibían dos
sueldos vitales.
    Para determinar el derecho a los reajustes adicionales,
en los casos de los trabajadores que desempeñen dos o más
cargos compatibles, se considerará la suma total de las
remuneraciones permanentes que percibían en todos los
cargos.
    Los reajustes adicionales a que se refiere este
artículo no incrementarán las escalas, se pagarán anexos
al sueldo base, serán imponibles en el porcentaje en que lo
sea el sueldo y se considerarán sueldo base para todos los
efectos legales. En el caso de los jornales, sólo se hará
esta distinción cuando se trate de personal sujeto a
escalas.