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ARTICULO 72° Establécese un impuesto sobre las
pensiones de jubilación, retiro o montepío. Este impuesto
será equivalente al 95% de la parte líquida en que la
pensión o pensiones que perciba una persona exceda de 20
sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Se
entenderá por pensión líquida el remanente que
corresponda percibir al interesado luego de efectuarse las
deducciones por concepto de imposiciones previsionales,
aportes legales a cualquier título que se recauden por las
Cajas de Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo
del impuesto global complementario que corresponda a dicha
pensión.
El producto de este impuesto se destinará al Fondo de
Pensiones del Servicio de Seguro Social.
La parte de la pensión o pensiones que no perciba el
interesado por aplicación de este impuesto no constituirá
renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta.