Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 55

Texto

    B.- Modificaciones de impuestos (ARTS. 55-70)
    ARTICULO 55° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley de Impuesto al Patrimonio, contenida
en el Título II de la ley 17.073, de 31 de diciembre de
1968.
    1) Agréganse al final del artículo 3°, los siguientes
incisos nuevos:
    "Son, además, sujetos de este impuesto las sociedades
anónimas constituidas en Chile, por su patrimonio,
cualquiera que sea la ubicación de los bienes y
obligaciones que lo integren; y las agencias, sucursales u
otras formas de establecimiento permanente de empresas
extranjeras que operan en Chile, respecto de la parte de su
patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las
obligaciones relacionadas con ellos.
    La tasa de impuesto que afectará al patrimonio de estos
contribuyentes será de 0,5%.".
    2) Modifícase el N° 1 del artículo 5° en la
siguiente forma:
    a) Sustitúyese la expresión "15 sueldos vitales
anuales" por "20 sueldos vitales anuales";
    b) Intercálase el vocablo "naturales" entre las
palabras "personas" e "indicadas", y
    c) Agrégase el siguiente inciso 2°:
    "En el caso de las sociedades anónimas, no quedará
afecto a impuesto el patrimonio que no exceda de 30 sueldos
vitales anuales.".
    3) Agrégase en el epígrafe del párrafo 1° del
Título II, eliminando el punto (.), la siguiente frase:
"de las personas naturales".
    4) Agrégase al artículo 8°, el siguiente número
nuevo:
    "9.- Las acciones de sociedades anónimas chilenas, que
pertenezcan en dominio a personas naturales chilenas o
extranjeras con domicilio o residencia en Chile.".
    5) Derógase el artículo 14° y reemplázanse en el
artículo 15° las expresiones "las acciones", eliminando la
coma (,) que le sigue, por "los" y "ciertas acciones o" por
"ciertos".
    6) Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el
número 14°:
    "Artículo 14° El patrimonio de las sociedades
anónimas se determinará estableciendo la diferencia entre
el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con el balance
inmediatamente anterior al 1° de enero del año en que debe
declararse el impuesto.
    Sólo podrán deducirse del activo los valores
intangibles, nominales, transitorios y de orden que no
representen inversiones efectivas.
    Se aplicará a las sociedades anónimas lo dispuesto en
el inciso 3° del artículo 16° de esta ley.
    Las sociedades anónimas que al 31 de diciembre del año
anterior a aquél en que deban declarar el impuesto no hayan
completado su primer ejercicio comercial, deberán presentar
un estado de situación a esa fecha para determinar su
patrimonio.".
    7) Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el
número 15° bis:
    "Artículo 15° bis El patrimonio de las agencias,
sucursales u otras formas de establecimiento permanente en
Chile de empresas extranjeras se determinará como
diferencia entre el activo y el pasivo exigible, en la misma
forma que la señalada para las sociedades anónimas en el
artículo 14°.
    Para estos efectos, el activo de las agencias,
sucursales y establecimientos a que se refiere el presente
artículo comprenderá todos los bienes situados en Chile y
los créditos relativos a los negocios, transacciones u
operaciones efectuadas por la respectiva agencia, sucursal o
establecimiento. Para los mismos efectos no se considerará
como pasivo exigible los saldos a favor de la casa matriz.".
    8) Intercálase en el inciso 2° del artículo 16°,
entre la palabra "Fisco" y la conjunción "y" que le sigue,
la expresión "las acciones de sociedades anónimas
constituidas en Chile".
    9) Modifícase el artículo 23° en la siguiente forma:
    a) Reemplázase la expresión "15 sueldos vitales
anuales" por "20 sueldos vitales anuales".
    b) Agrégase la siguiente frase final al inciso 1°:
"Esta será de 30 sueldos vitales anuales en el caso de las
sociedades anónimas.".
    c) Sustitúyese la expresión "40 sueldos vitales
anuales" por "50 sueldos vitales anuales".
    d) Sustitúyese la expresión "20 sueldos vitales
anuales" por "25 sueldos vitales anuales".
    10) Sustitúyese en el artículo 24°, modificado por el
artículo 1° de la ley 17.290, los guarismos "2,4%" por
"2,5%" y "2,8%" por "3%".".