Texto
ARTICULO 40° La normalización tributaria establecida
en el artículo anterior significará para los
contribuyentes que se acojan a ella los siguientes
beneficios:
1.- Se presumirá de derecho, respecto de las personas
cuyo capital, determinado conforme al número 2 del
artículo precedente, no exceda de E° 400.000, en caso de
contribuyentes individuales, o de E° 800.000, en caso de
sociedades, y de aquellas señaladas en la letra a) del
número 5 de dicho artículo, que han cumplido correctamente
con todas las obligaciones provenientes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y demás leyes impositivas hasta el año
tributario 1971, no pudiendo el Servicio de Impuestos
Internos, en consecuencia, revisar sus declaraciones por
dicho año tributario o anteriores ni liquidar ni girar
otros impuestos por las rentas o capitales omitidos que
contabilicen al amparo de la franquicia.
2.- Respecto de las personas cuyo capital sea superior a
E° 400.000, en caso de contribuyentes individuales o de E°
800.000, en caso de sociedades y de aquellas señaladas en
los N.os 5, letras b) y c), 6 y 7 del artículo anterior, se
presumirá de derecho que han cumplido correctamente con
todas las obligaciones provenientes de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y demás leyes impositivas hasta el monto de las
sumas omitidas que declaren. Esta presunción de
cumplimiento comprenderá el volumen total de las
compraventas, transacciones, operaciones o prestaciones que
hayan dado origen a las rentas, bienes o capitales omitidos
que se declaren.
3.- Las franquicias establecidas en los números
anteriores no se extenderán, en ningún caso, a los
impuestos de retención adeudados por el contribuyente ni a
los impuestos de compraventa, servicios y, en general,
cualquier otro tributo de traslación o recargo que
correspondan a operaciones, transacciones o prestaciones
contabilizadas y no declaradas por el contribuyente.
4.- Los contribuyentes, que se acojan a las
disposiciones del artículo 39° quedarán también
exonerados de toda sanción personal o pecuniaria que
pudiera afectarles por la no declaración o pago de las
rentas o capitales omitidos. En el caso de los
contribuyentes a que se refiere el N° 2 del presente
artículo, esta exoneración sólo cubrirá el monto de las
sumas omitidas que se declaren.
5.- Las rentas y/o capitales omitidos que se declaren al
amparo del artículo 39° se contabilizarán a la fecha de
formular la declaración respectiva ante el Servicio de
Impuestos Internos y se considerarán capital propio del
contribuyente para todos los efectos legales a partir del
año tributario 1972. De igual beneficio gozarán las rentas
y/o capitales que los contribuyentes a que se refiere el N°
1 del artículo 39° incorporen a su contabilidad de acuerdo
con lo establecido en dicho número.
6.- Los contribuyentes que se acojan al N° 12 artículo
39° no estarán obligados al pago de los impuestos a la
renta y compraventa recargados en la forma que se señala en
los N.os 1 y 3 del mismo artículo, pero sólo quedarán
liberados del pago de todo otro impuesto respecto de las
rentas o capitales que declaren únicamente.
7.- La obligación de pagar los mínimos de impuestos a
la renta y de compraventa y/o servicios establecidos en el
artículo 39° se entenderá cumplida sea que las mayores
cantidades que deban cancelarse en el año tributario 1971
en relación con 1970 por tales conceptos, provengan de la
gestión misma de la empresa, sea que dichos mínimos se
completen, dentro de los mismos plazos establecidos para el
pago de los mencionados tributos, mediante el entero de la
diferencia entre el impuesto devengado en el respectivo
ejercicio y los expresados mínimos, en la forma que
determine el Servicio de Impuestos Internos.
La declaración de rentas y/o bienes exigida por el
artículo 39°, deberá presentarse conjuntamente con la
declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 1971, cuando ésta proceda y dentro del mismo
plazo estipulado para tal efecto, sin que tenga aplicación
para este caso lo dispuesto en el N° 2 del artículo 72°
de la Ley de la Renta.
Los impuestos únicos establecidos en el artículo 39°
sobre rentas y/o capitales omitidos serán pagados en tres
cuotas iguales, en los meses de junio, agosto y noviembre.
8.- Las personas que se acojan a los beneficios
consultados en el artículo anterior deberán encontrarse al
31 de diciembre de 1971 al día en el cumplimiento del pago
de todos sus tributos. Se entenderá que se cumple este
requisito respecto de los tributos comprendidos en los
convenios a que se refieren los artículos siguientes,
mientras no se produzca la caducidad de dichos convenios.
La infracción de lo dispuesto en este número
acarreará la pérdida total de los beneficios otorgados y
el Servicio de Impuestos Internos podrá reliquidar los
impuestos correspondientes aplicando los intereses y
sanciones que procedan.