Texto
TITULO II (ARTS. 18-32)
Reajuste del Sector Privado
ARTICULO 18° Reajústanse, desde el 1° de enero de
1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el
índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el
31 de diciembre de 1970, determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, las remuneraciones pagadas en
dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1970, de los
empleados y obreros del sector privado no sujetos a
convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o
fallos arbitrales.
Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de
diciembre de 1970 fueren iguales o inferiores a un sueldo
vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre
dichos sueldos.
Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de
diciembre de 1970 fueren superiores a un sueldo vital e
iguales o inferiores a dos sueldos vitales mensuales,
recibirán un 3% de reajuste adicional sobre dichos sueldos.
El sueldo imponible de estos trabajadores no podrá ser
inferior al que corresponda a los que percibían un sueldo
vital.
Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de
diciembre de 1970 fueren superiores a dos sueldos vitales
mensuales, no podrán quedar con un sueldo imponible
inferior al que corresponda a los que percibían dos sueldos
vitales.
Los reajustes adicionales a que se refiere este
artículo se aplicarán también a los obreros que, a la
misma fecha, percibieron salarios imponibles equivalentes a
los sueldos vitales indicados en los incisos precedentes.