Texto
ARTICULO 79° Reemplázase el artículo 2° transitorio
de la ley 17.386, de 13 de noviembre de 1970, por el
siguiente:
"Artículo 2° La presente ley entrará a regir el 1°
de enero de 1972, salvo las disposiciones de orden
tributario que tendrán vigencia a partir del año
tributario 1972 afectando, en consecuencia, a las rentas
percibidas o devengadas en el año comercial 1971.
Por el año tributario 1971, con efecto sobre las rentas
percibidas o devengadas en el año 1970, se establece una
tributación especial a la que estarán sujetas las personas
naturales y las sociedades de personas que posean empresas
industriales o talleres artesanales, debidamente calificados
por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo capital propio,
según balance practicado al final del ejercicio comercial
correspondiente al año 1969, no hubiere excedido de E°
230.000, y siempre que los propietarios o socios trabajen
personalmente en su empresa, y sea ésta su principal
actividad económica.
Esta tributación especial consistirá en un impuesto
anual único que sustituirá a los impuestos de Primera
Categoría y Global Complementario, que será de cargo del
respectivo empresario o sociedad, y se determinará de
acuerdo con la siguiente escala:
a) De E° 0 a 20.000 de capital propio: Exentos.
b) De E° 20.001 a 50.000 de capital propio: Un sueldo
vital mensual.
c) De E° 50.001 a 80.000 de capital propio: Dos sueldos
vitales mensuales.
d) De E° 80.001 a 110.000 de capital propio: Tres
sueldos vitales mensuales.
e) De E° 110.001 a 140.000 de capital propio: Cuatro
sueldos vitales mensuales.
f) De E° 140.001 a 170.000 de capital propio: Cinco
sueldos vitales mensuales.
g) De E° 170.001 a 200.000 de capital propio: Seis
sueldos vitales mensuales.
h) De E° 200.001 a 230.000 de capital propio: Siete
sueldos vitales mensuales.
Para los efectos de la escala establecida en el inciso
precedente, debe entenderse como sueldo vital mensual el
fijado para la escala A) del departamento de Santiago,
vigente para 1971, elevando su monto a la decena de escudo
superior.
Dicho impuesto único se declarará y pagará en la
misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para
la declaración y pago de los impuestos a la renta de
declaración anual.
Las empresas que desarrollen actividades industriales o
artesanales que, según balance practicado al final del
ejercicio comercial correspondiente al año 1969, tengan un
capital propio superior a E° 230.000 y que no exceda de E°
1.000.000 determinarán sus impuestos a la renta por el año
tributario 1971, de acuerdo a los resultados efectivos de su
contabilidad, pudiendo rebajar de su renta imponible, una
vez deducida la rebaja del artículo 35°, N° 2, de la Ley
de la Renta que fuere procedente, los siguientes
porcentajes:
a) 30% de la renta imponible, si el capital propio no es
superior a E° 400.000, y
b) 20% de la renta imponible, si el capital propio es
superior a E° 400.000.
El impuesto de Primera Categoría que se determine
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior no podrá ser,
respecto de las empresas cuyo capital propio no exceda de
E° 600.000, inferior al total del impuesto de Primera
Categoría que le correspondió pagar a la respectiva
empresa en el año tributario 1970. Tratándose de empresas
cuyo capital propio exceda de E° 600.000 y no pase de E°
1.000.000, el impuesto de Primera Categoría determinado en
conformidad a las normas del inciso anterior no podrá ser
inferior en el año tributario 1971, a una cantidad
equivalente a la que les haya correspondido pagar por el
año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor habido en el
año 1970.
Los contribuyentes señalados en el inciso 2° de este
artículo, cuyo capital propio no exceda de E° 80.000
estarán exentos del impuesto establecido en el artículo
1° de la ley 16.959, en beneficio de la Corporación de la
Vivienda. Los contribuyentes cuyo capital propio exceda de
E° 80.000 y no sea superior a E° 230.000 pagarán por
concepto de dicho tributo un 35% del impuesto especial que
les corresponda cancelar de acuerdo con el inciso 3° de
este artículo.
Los contribuyentes a que se refiere el inciso 2° de
este artículo, cuyo capital propio no exceda de E° 50.000,
estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad,
sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por
disposiciones especiales contenidas en la legislación
vigente, y de presentar los antecedentes que el Servicio de
Impuestos Internos determine. Los demás contribuyentes a
que se refiere el inciso 2° de este artículo podrán
llevar contabilidad simplificada, conforme a las normas que
imparta el Servicio aludido.
No podrán acogerse a las disposiciones del presente
artículo las sociedades de personas en las que uno o más
socios sean personas jurídicas.
A los contribuyentes afectos al impuesto especial
establecido en el inciso 3° de este artículo se les
presumirá, como mínimo, para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 151° del Código del Trabajo, que la
utilidad líquida del ejercicio corresponde al 10% del
capital propio de la empresa. De esta utilidad se
entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el
inciso 2° del artículo 150° del mismo Código.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que
se acojan a las disposiciones sobre normalización
tributaria contenidas en el artículo 39° de la ley que
reajusta para el año 1971 las remuneraciones del sector
público y privado, darán cumplimiento a la exigencia del
pago del mínimo del impuesto a la renta que en dicho
artículo se establece, en la siguiente forma:
a) Los mencionados en el inciso 2° de este artículo,
darán cumplimiento al mínimo de renta cancelando el
impuesto especial único establecido en el inciso 3°
recargado en un 100%, y
b) A los contribuyentes mencionados en el inciso 6° de
este artículo, se les considerará como efectivamente
pagado, para el sólo efecto del artículo 39° citado, el
menor impuesto que resulte de la aplicación de las rebajas
del 30% y 20% que en virtud de dicho inciso se les concede.
Las normas establecidas en el presente artículo
transitorio prevalecerán en todo caso sobre las
disposiciones de la ley 17.386 en caso de conflicto entre
unas y otras.".