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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 77

Texto

    ARTICULO 77° Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los
diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más
productos determinados en sus sucesivas etapas de
producción o comercialización, pudiendo incorporar el
tributo refundido en cualesquiera de las leyes que resulten
afectadas en uso de esta facultad.
    En ningún caso, el Presidente de la República podrá
aumentar el gravamen total que afecta a un producto,
distribuir el rendimiento del tributo de un modo diferente
al establecido por las leyes en actual vigencia, ni
introducir a la ley 12.120 y demás leyes tributarias otras
modificaciones que las necesarias para armonizar sus
disposiciones.