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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 20

Texto

    ARTICULO 20° El salario mínimo para todos los obreros,
incluidos los menores de 18 años y los aprendices, de ambos
sexos, será, a partir del 1° de enero de 1971, de E° 2,50
por hora.
    A partir del 1° de enero de 1971, el sueldo mínimo
mensual para todos los empleados, incluidos los menores de
18 años y los aprendices, de ambos sexos, será igual al
sueldo vital mensual vigente para dicho año 1971, más un
5% del sueldo vital mensual de 1970.
    En ningún caso los trabajadores sujetos a contratos o
convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos
arbitrales podrán gozar de una remuneración, inferior a la
señalada en el artículo 18° y en los incisos anteriores
de este artículo.
    Deróganse el artículo 2° de la ley 7.295, el inciso
2° del artículo 9° del decreto con fuerza de ley 244, de
1953, y cualquiera otra disposición que permita rebajar el
salario mínimo o el sueldo vital de cualquier trabajador.