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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 31

Texto

    ARTICULO 31° Facúltase al Presidente de la República
para determinar, previo informe de la Comisión indicada en
el inciso 2° de este artículo, y dentro del plazo de 90
días contado desde la fecha de publicación de esta ley,
los montos, imponibilidad, sistemas, formas y modalidades
del pago del personal de la locomoción colectiva
particular. Las remuneraciones que el Presidente de la
República fije de acuerdo con estas atribuciones, regirán
a partir del 1° de enero de 1971 y se imputarán a ellas
los aumentos que procedan conforme a las normas generales de
la presente ley. El Presidente de la República podrá
modificar, por una sola vez, previo informe de la Comisión,
y dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de
publicación de esta ley, los sistemas, formas y modalidades
de pago de las remuneraciones que establezca en el decreto
con fuerza de ley que dicte en uso de estas atribuciones.
    La Comisión a que se refiere el inciso anterior estará
constituida por dos representantes de los empresarios, dos
de los choferes de la locomoción colectiva particular,
designados por sus respectivos gremios y un representante
del Presidente de la República. Esta Comisión deberá
evacuar su informe en un plazo no mayor de 30 días contado
desde la fecha de publicación de la presente ley.