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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 39

Texto

    TITULO IV (ARTS. 39-79)
    Financiamiento
    A.- Medidas de normalización tributaria ARTICULO 39°
Las personas afectas a impuestos sobre la renta establecidos
en la Ley sobre Impuesto a la Renta o en leyes especiales y
las sujetas a impuestos sustitutivos de este tributo, que en
el año tributario 1970 o anteriores no hayan declarado sus
rentas o cuyas declaraciones adolecieran de omisiones o
inexactitudes o que posean capitales sobre los cuales no
hayan tributado en su oportunidad, podrán regularizar su
situación tributaria en conformidad a las normas que se
indican a continuación:
    1.- Los comerciantes, industriales, mineros y demás
personas afectas a los impuestos establecidos en los
números 3, 4 y 5 del artículo 20° de la Ley de la Renta,
que declararon y quedaron afectos al pago de impuesto a la
renta por el año tributario 1970, y cuyo capital en dicho
año tributario no exceda de E° 400.000 en el caso de
contribuyentes individuales, o de E° 800.000 en el caso de
sociedades, normalizarán su situación tributaria con sólo
pagar por el año tributario 1971, por concepto de impuesto
a la renta de Primera Categoría, una cantidad equivalente,
como mínimo, a la que les haya correspondido cancelar por
el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor habido
durante el año 1970, y aumentada en un 50%; y como impuesto
a la compraventa y/o servicios, las mismas sumas que hayan
debido pagar durante el año 1970, reajustadas en la forma
antes indicada y aumentadas en un 20%.
    2.- Las personas señaladas en el número anterior cuyo
capital en el año tributario 1970 sea superior a E°
400.000 en caso de contribuyentes individuales, o de E°
800.000 en el caso de sociedades, normalizarán su
situación tributaria pagando por el año tributario 1971,
por concepto de impuesto a la renta de primera categoría,
una cantidad equivalente, como mínimo, a la que les haya
correspondido cancelar por el año tributario 1970,
reajustada en el porcentaje de variación del índice de
precios al consumidor habido durante el año 1970 y
aumentada en un 50%; y como impuesto a la compraventa y/o
servicios, las mismas sumas que hayan debido pagar durante
1970, reajustadas en la forma antes indicada y aumentada en
un 10%.
    Los contribuyentes a que se refiere este número
deberán, además, presentar una declaración jurada que
comprenda la totalidad de las rentas o capitales no
incluidos en las declaraciones que hayan estado obligados a
efectuar, haciendo una relación completa del la
composición de tales rentas o capitales, y pagar sobre
ellos un impuesto único del 18%. Este impuesto será del
24% tratándose de contribuyentes de capital superior a E°
2.000.000.
    3.- Los comerciantes industriales, mineros y demás
personas afectas a los impuestos establecidos en los N.os 3,
4 y 5 del artículo 20° de la Ley de la Renta, que
declararon pero no quedaron afectos al pago de impuesto a la
Renta de Primera Categoría en el año tributario 1970, y
cuyo capital en dicho año tributario no exceda de E°
400.000 normalizarán su situación tributaria presentando
una declaración jurada de la totalidad de las rentas y/o
capitales omitidos, haciendo una relación completa de tales
rentas o capitales, y pagando durante el año 1971, como
impuesto a las compraventas y/o servicios, el mismo monto
que les correspondió pagar durante el año 1970 reajustado
en el porcentaje de variación del indice de precios al
consumidor habido durante el año 1970, aumentado en un 20%
y, además, un impuesto único del 20% sobre las rentas y/o
capitales omitidos que declaren.
    4.- Las personas señaladas en el número anterior cuyo
capital en el año tributario 1970 sea superior a E°
400.000, deberán formular una declaración en los términos
señalados en el número precedente, y pagar durante el año
1971 como impuesto a las compraventas y/o servicios, el
mismo monto que les correspondió pagar durante el año
1970, reajustado en el porcentaje de variación del índice
de precios al consumidor durante ese mismo año, aumentado
en un 10% y, además, un impuesto único del 25% sobre el
monto de las rentas y/o capitales omitidos que declaren.
Este impuesto único será del 28% tratándose de
contribuyentes de capital superior a E° 2.000.000.
    5.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo
36° de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán normalizar
su situación tributaria declarando las rentas y/o capitales
omitidos provenientes del respectivo empleo, profesión,
oficio o actividad y pagando sobre ellos los siguientes
impuestos:
    a) Los comprendidos en el N° 1 de dicho artículo:
impuesto único del 5%.
    b) Los profesionales y demás personas a que se refiere
el N° 2: impuesto único del 10%.
    c) Las sociedades de profesionales gravadas por el N°
3: impuesto único del 15%.
    6.- Las personas que perciban rentas provenientes
exclusivamente de bienes raíces y/o de capitales
mobiliarios, a que se refieren los N.os 1 y 2 del artículo
20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán normalizar
su situación tributaria formulando una declaración jurada
de las rentas y/o capitales omitidos y pagando un impuesto
único del 18% sobre el valor de los mismos.
    Lo dispuesto en este número no afectará a las
sociedades anónimas las que se regirán, en todos los
casos, por las disposiciones de los N.os 1 al 4, inclusive,
del presente artículo en cuanto les sean aplicables.
    7.- Las personas que deban pagar impuestos sobre sus
rentas de acuerdo a regímenes especiales o que deban pagar
tributos sustitutivos del impuesto a la renta, como los
pequeños mineros, empresarios de la movilización colectiva
y dueños de camiones, podrán normalizar su situación
tributaria hasta el año tributario 1970, declarando las
rentas y/o capitales omitidos y pagando un impuesto único
del 18% sobre las rentas y/o capitales omitidos que
declaren.
    8.- No podrán acogerse a los beneficios de la
normalización tributaria aquellos contribuyentes a los
cuales el Servicio de Impuestos Internos les haya notificado
liquidaciones con anterioridad al 31 de enero de 1971,
respecto de las partidas incluidas en dichas liquidaciones,
ni los contribuyentes de la Gran Minería del Cobre o
Hierro, ni aquellos contra los cuales el Director de
Impuestos Internos haya deducido querella ante los
Tribunales de Justicia.
    9.- Para los efectos de este artículo se entenderá
como "capital" la diferencia entre el activo, deducidos los
valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que
no representan inversiones efectivas, y el pasivo exigible,
y por "capital del año tributario 1970" el mismo definido
anteriormente existente al término del ejercicio comercial
correspondiente a dicho año tributario.
    10.- Podrán también acogerse a las disposiciones del
presente artículo los contribuyentes que hubieren puesto
término a sus actividades durante el año comercial 1970
siempre que presenten una declaración jurada de sus rentas
y/o capitales omitidos y paguen sobre el monto de los mismos
un impuesto único del 18% o del 24% si su capital es
superior a E° 2.000.000. Estos contribuyentes deberán
cancelar, además, para gozar de los beneficios establecidos
en el artículo 40° un impuesto equivalente al 50% de la
suma que les hubiere correspondido pagar por concepto del
impuesto a la renta de primera categoría en el último año
tributario anterior al término de las actividades,
reajustado de acuerdo al aumento del índice de precios al
consumidor ocurrido durante el año 1970.
    11.- Los contribuyentes que después de acogerse a las
disposiciones de este artículo pusieron término a sus
actividades permanecerán, no obstante, obligados a
completar durante el año 1971, los mínimos de impuestos a
la renta de primera categoría y de compraventas y/o
servicios en los mismos plazos establecidos en el N° 7 del
artículo 40° como si hubieren continuado en su actividad.
    12 - Los contribuyentes cuyo capital en el año
tributario 1970 no exceda de E° 50.000 que no se acojan a
las disposiciones de los N.os 1 ó 3 del presente artículo,
podrán optar por declarar rentas y/o capitales omitidos
hasta por la suma de E° 50.000, mediante el pago de un
impuesto único del 10%, calculado sobre el monto de las
rentas y/o capitales que declare.
    Del mismo modo y en iguales condiciones podrán declarar
hasta E° 100.000 los contribuyentes cuyos capitales no sean
superiores a 100.000 escudos, pero debiendo pagar un
impuesto único del 15% sobre el valor declarado. Los
contribuyentes referidos deberán presentar una declaración
con el detalle de las rentas y/o bienes omitidos.