Texto
ARTICULO 14° Los reajustes de pensiones a que hubiere
lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la
materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de
parte de los interesados.
En tanto se dicten las resoluciones que determinen el
nuevo monto de las pensiones que se reajustan de acuerdo con
la renta de sus similares en servicio activo, las
Instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente,
con un aumento equivalente al porcentaje de alza del índice
de precios al consumidor durante 1970, sobre sus montos
vigentes al 31 de diciembre del mismo año. Sobre las
pensiones así estimadas, se deberán efectuar los
descuentos legales correspondientes.
Los aumentos a que tienen derecho el personal en retiro
y los beneficiarios de montepío de la Defensa Nacional y
Carabineros de Chile, por aplicación de la presente ley,
deberán ser pagados automáticamente por las respectivas
cajas de previsión, sin necesidad de requerimiento por
parte de los interesados ni resolución ministerial que
autorice dicho pago.