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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 57

Texto

    ARTICULO 57° Los impuestos de primera categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta que deben cancelar los
contribuyentes por el año tributario 1971, se pagarán
recargados en un 15%.
    En el caso de las empresas regidas por la ley 16.624 el
monto del recargo se determinará también sobre el impuesto
de la ley 16.624 pagado provisoriamente en el año
calendario 1970 por el año tributario 1971, al cual deberá
sumarse o deducirse, según proceda, la diferencia a favor o
en contra del Fisco que resulte de acuerdo con la
declaración definitiva de rentas de dicho año tributario,
a efectuarse a más tardar en marzo de 1971, sin considerar
en dicho cálculo los créditos o rebajas contra el impuesto
no establecido en la ley 16.624 y los abonos que
correspondan a excesos de impuestos de años tributarios
anteriores a 1971.
    El pago de este recargo correspondiente a estas empresas
se efectuará en tres cuotas iguales, durante los meses de
marzo, julio y octubre de 1971.
    El recargo establecido en este artículo no se
considerará para los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 39° de esta ley; como,
asimismo, dicho reajuste no se calculará sobre la
diferencia de impuesto de primera categoría que resulte de
aplicar el citado artículo.
    La presente disposición afectará sólo a los
contribuyentes de primera categoría que tengan un capital
efectivo superior a E° 400.000 en el año tributario 1970.