Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 78

Texto

    ARTICULO 78° A contar del año tributario 1971, será
de exclusivo beneficio fiscal el rendimiento total del
Impuesto al Patrimonio, establecido en el Título II de la
ley 17.073 y sus modificaciones posteriores.
    La participación que de acuerdo a lo establecido en la
letra a) del artículo 1° de la ley 17.290 y en el
artículo 32 de la ley 17.377 corresponde en dicho impuesto
al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, el
Consejo Nacional de Televisión, la Empresa de Televisión
Nacional y los canales universitarios de televisión, será
reemplazada en 1971 por las cantidades asignadas en la Ley
de Presupuestos de dicho año y, a partir del año 1972, por
las cantidades que deberán consignarse en las Leyes de
Presupuestos de la Nación, determinadas sobre la base de
las establecidas en la Ley de Presupuestos para 1971,
reajustadas anualmente, a lo menos, de acuerdo con la
variación que haya experimentado el índice de precios al
consumidor durante el año inmediatamente anterior.
    Sin perjuicio del reajuste recién indicado, las
cantidades que correspondan al Consejo Nacional de
Televisión, la Empresa Nacional de Televisión y los
canales universitarios de televisión, se aumentarán,
además, en un 5% sobre la cantidad correspondiente al año
anterior reajustada cada año, como mínimo, a partir de
1972.
    Las cantidades que se asignen a las entidades a que se
refiere este artículo, deberán mantener la proporción que
establece el artículo 32° de la ley 17.377, cuyas normas
conservan su vigencia, y les serán entregadas por
duodécimos mensuales.
    Los saldos no girados al 31 de diciembre de cada año,
no ingresarán a rentas generales de la Nación.