Texto
ARTICULO 63° Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley 12.120, cuyo texto fue fijado por
el artículo 33° de la ley 16.466:
1.- Agrégase al artículo 2°, a continuación del
inciso 5°, agregado por el artículo 218°, N° 8, de la
ley 16.840, el siguiente inciso nuevo:
"Estarán afectas, asimismo, al impuesto del artículo
1° las entregas de bienes corporales muebles que los
partícipes de una asociación o cuentas en participación
hagan al gestor de la misma, salvo que las especies
entregadas constituyan bienes de capital no destinados por
su naturaleza a ser transferidos a terceros. Esta
circunstancia será calificada en forma exclusiva por la
Dirección Regional que corresponda del Servicio de
Impuestos Internos.".
2.- Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 4°
bis, agregado por el artículo 26°, letra a), de la ley
17.272, el guarismo "4,6%" por "7,6%".
3.- Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
Artículo 9° Facúltase al Presidente de la República
para establecer, por decreto del Ministerio de Hacienda, un
impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 50% del valor de
toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en
forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de
crédito, o de cualquier otro documento semejante, que se
efectúe al tipo de cambio de corredores.
El Presidente de la República podrá eliminar,
suspender, rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite
mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se
refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo
aconsejen.
No se aplicará este gravamen a las compras o
adquisiciones de los valores señalados anteriormente,
efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central
de Chile y por las instituciones autorizadas por éste para
operar en el mercado cambiario con los valores aludidos.
Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de moneda
extranjera que tengan por fin hacer remesas a favor de
estudiantes becados, para adquisición de remedios o
tratamientos médicos, ni a los giros al exterior efectuados
en devolución de aportes de capital registrados en el Banco
Central.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los
giros al exterior efectuados en devolución de aportes de
capital registrados en el Banco Central, estarán afectos a
un impuesto a beneficio fiscal, cuya tasa máxima será la
actualmente vigente aumentada en el alza que ha
experimentado el índice de precios al consumidor,
determinado por el Instituto Nacional de Estadística, desde
el 1° de agosto de 1970 al último día del mes anterior a
la fecha en que se curse dicho giro.
El tributo establecido en el presente artículo será
recaudado y enterado, dentro del plazo de ocho días
hábiles, en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen
los valores o bienes respectivos, los que deberán recargar
separadamente, en el precio o monto de la operación, una
cantidad equivalente al tributo. En todo lo demás este
impuesto se sujetará a las normas generales de la presente
ley.
Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso 1°,
la compra o adquisición de los valores gravados en este
artículo pagará una tasa adicional del 3%, a beneficio del
Consejo Nacional de Menores.