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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.416, artículo 27

Texto

    ARTICULO 27° Los patrones o empleadores podrán imputar
a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos
de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente
las remuneraciones que el trabajador perciba en cada
período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a
cuenta de reajuste del año 1971, o con el fin de compensar
el alza del costo de la vida ocurrida en los 12 meses
anteriores al reajuste o dentro del período de mayor
vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o
fallo arbitral.
    No serán imputables los aumentos anuales o trienales
contemplados en el artículo 20° de la ley 7.295, los que
no serán postergados como consecuencia de las disposiciones
de esta ley.