Texto
Artículo Décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 88, los funcionarios sólo tendrán derecho a
percibir las diferencias de remuneraciones correspondientes
a los primeros veinticuatro meses a contar de la fecha
señalada en dicho artículo, que resultaren a su favor a
consecuencia de la sustitución de plantas que en él se
establece y que se produjeren antes de la fecha de
publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Con
posterioridad a esta fecha, tendrán derecho a las
remuneraciones que correspondan, a contar del primer día
del mes siguiente a aquel en que se efectúe dicha
publicación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 82 de la Constitución Política de la República
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.