Texto
Artículo 86.- Sin perjuicio de las instrucciones,
resoluciones y providencias que dicte el Director Nacional
respecto de las Direcciones Regionales, a éstas, en el
ámbito de sus respectivas regiones, les corresponderá
especialmente las siguientes funciones:
a) Promover y ejecutar los planes y políticas generales de
capacitación;
b) Recabar, procesar y difundir información relevante para
el funcionamiento eficiente del sistema de capacitación;
c) Prestar asesoría a las oficinas municipales de
información laboral;
d) Recibir las solicitudes de inscripción de los
organismos capacitadores a que se refieren los artículos 19
y siguientes de esta ley;
e) Fiscalizar la correcta ejecución de las acciones y
programas que financie el Fondo Nacional de Capacitación;
f) Supervigilar los programas de capacitación que
desarrollen las empresas de acuerdo a las disposiciones
contenidas en la presente ley, así como autorizar y
fiscalizar el uso de los incentivos y subsidios establecidos
en el Párrafo 4º del Título I de esta ley, todo ello con
arreglo a las instrucciones que les imparta el Director
Nacional, y
g) Las demás que disponga esta ley.