Texto
Artículo 1º.- El sistema de capacitación y empleo
que establece esta ley tiene por objeto promover el
desarrollo de las competencias laborales de los
trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de
empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las
empresas, así como la calidad de los procesos y productos.
La formación conducente al otorgamiento de un título
o un grado académico es de competencia de la educación
formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la
ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y no
puede ser objeto de financiamiento a través de la
franquicia tributaria establecida en la presente ley.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, podrán
ser objeto del financiamiento establecido en el artículo 36
de la presente ley, los módulos de formación en
competencias laborales acreditables para la formación de
técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico
que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica
autorizados por el Ministerio de Educación, así como
también, aquellas actividades destinadas a realizar cursos
de los niveles básicos y medios, para trabajadores, en la
forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.
Un decreto supremo, que llevará la firma de los
Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de
Educación, reglamentará las condiciones de financiamiento
y la elegibilidad de los programas, cuando se trate de
módulos de formación en competencias laborales conducentes
a títulos técnicos impartidos por los Centros de
Formación Técnica.
También podrá ser objeto de este financiamiento, la
actualización de conocimientos básicos para trabajadores
que, habiendo terminado la educación formal básica o
media, hayan perdido la capacidad de lecto escritura y
aritmética.