Texto
Artículo 43.- Para los efectos de cautelar una adecuada
aplicación de los artículos anteriores las empresas
deberán mantener a disposición del Servicio Nacional y del
Servicio de Impuestos Internos una liquidación de todos los
desembolsos que hayan realizado para la capacitación de sus
trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de Primera
Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta
que les corresponda pagar, o considerarse como un gasto
necesario para producir la renta.
Las empresas que realicen sus actividades de capacitación
a través de un organismo técnico intermedio para
capacitación deberán mantener con el mismo fin señalado
en el inciso anterior un certificado de dicho organismo en
que conste si éstas fueron realizadas o no en los términos
del artículo 13 y siguientes de esta ley, así como el
monto y la fecha en que se efectuaron los respectivos
aportes.
Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores
deberán estar visados por el Servicio Nacional quien, sin
perjuicio de sus propias facultades de fiscalización,
pondrá en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos
cualquier circunstancia que modifique los costos previstos
en el programa o les haga aparecer como injustificados o
excesivos, con el objeto que este último servicio ejercite
sus facultades fiscalizadoras.