Texto
Artículo 46.- El Servicio Nacional podrá establecer
cada año, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación,
programas destinados a:
a) La ejecución de acciones de capacitación destinada
a trabajadores y administradores o gerentes de empresas que
tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles
inferior a 45 unidades tributarias mensuales en el año
calendario anterior al de postulación al beneficio;
b) La ejecución de acciones de reconversión laboral,
cuando se trate de un sector productivo o parte de él, que
no ofrece alternativas laborales a sus trabajadores por
enfrentar procesos permanentes de declinación económica,
ajuste tecnológico o cambios estructurales.
Estos programas se dirigirán a los trabajadores
desplazados de dichos sectores, que por efecto de la
inadecuación u obsolescencia de sus competencias para el
trabajo no puedan reinsertarse laboralmente por sus propios
medios. En ellos se podrán incluir acciones y beneficios
tendientes a facilitar a dichas personas el acceso a otras
actividades productivas.
Para cada programa se dictará un decreto supremo que
llevará las firmas de los Ministros del Trabajo y
Previsión Social, de Hacienda y de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que determinará el o los sectores
productivos a que deberá orientarse el programa, como
asimismo, los requisitos de los beneficiarios, las
prestaciones específicas que se otorgarán a éstos y los
montos y límites pertinentes. Este decreto establecerá los
mecanismos institucionales para la entrega de las
prestaciones, y las modalidades de coordinación entre las
instituciones públicas o privadas que participen.
El Reglamento fijará las demás condiciones y
modalidades que han de regir el otorgamiento de estos
beneficios;
c) La ejecución de planes de aprendizaje que se
desarrollen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57
y siguientes de esta ley;
d) La ejecución de acciones de capacitación y
formación dirigidas a personas cesantes, que buscan trabajo
por primera vez y trabajadores dependientes o
independientes, de baja calificación laboral, con el fin de
mejorar sus competencias laborales y facilitarles el acceso
a un empleo o actividad de carácter productivo.
Dichos programas o conjunto de acciones dirigidos a un
tipo específico de beneficiarios, podrán ser individuales
o colectivos, y en ambos casos el financiamiento podrá ser
total o parcial;
e) La ejecución de las acciones de capacitación y
formación de jóvenes de escasos recursos, particularmente
de aquellos que han abandonado prematuramente la educación
formal, destinadas a calificarlos en oficios u ocupaciones
que les permitan acceder a un empleo o actividad de
carácter productivo.
Estas acciones cuando sean emprendidas por
instituciones privadas sin fines de lucro, dedicadas
exclusivamente a atender las necesidades de calificación
laboral de dichos jóvenes y que al efecto dispongan de la
infraestructura y personal adecuado, podrán ser objeto de
financiamiento directo con cargo a recursos consultados en
el Fondo Nacional de Capacitación.
Para estos efectos, dichas instituciones deberán
presentar al Servicio Nacional un programa anual de acciones
de capacitación y formación, para su aprobación antes del
término del año precedente al de su ejecución, y deberán
estar inscritas en una clase o categoría especial
contemplada en el Registro a que se refiere el artículo 19
de esta ley, para los organismos técnicos de capacitación
que cumplan con las condiciones señaladas en el inciso
anterior.
Con todo, dichos organismos deberán someter el
programa, en igualdad de condiciones, a una calificación
previa efectuada por el Servicio Nacional, en conformidad a
pautas o criterios generales orientados a medir la calidad y
pertinencia de las acciones propuestas.
La selección de los programas será el resultado del
proceso de calificación señalado en el inciso cuarto de
esta letra e). Sin perjuicio de lo anterior, dichos
programas se financiarán de acuerdo a los recursos
presupuestarios disponibles para el año de ejecución de
las acciones propuestas en el programa, y
f) El desarrollo de estudios, investigaciones,
actividades experimentales de acciones de capacitación y
otras acciones destinadas al perfeccionamiento y
modernización del Sistema Nacional de Capacitación.
g) La ejecución de acciones de capacitación
destinadas a trabajadores de empresas de menor tamaño que
mantengan vigentes o apliquen convenios colectivos a sus
trabajadores, siempre que se trate de aquellos suscritos
conforme a las reglas del Título X del Libro IV del Código
del Trabajo.
Además, el Servicio Nacional podrá desarrollar con
cargo al Fondo, programas extraordinarios tendientes a
capacitar y favorecer la actividad laboral y productiva de
personas de zonas o localidades específicas del país, que
por circunstancias excepcionales así lo requieran, para lo
cual deberá contar con la anuencia previa del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Para estos efectos, el Servicio Nacional podrá
considerar la solicitud fundada de autoridades públicas o
federaciones y confederaciones sindicales, organismos
técnicos intermedios para capacitación, asociaciones
gremiales u otras organizaciones con personalidad jurídica
que tengan como fin el mejoramiento de las condiciones
laborales o profesionales de los trabajadores.
Asimismo, el Servicio Nacional podrá establecer
programas con cargo al Fondo, destinados a financiar el
costo de acciones de capacitación que se desarrollen en el
extranjero y que se dirijan a trabajadores e instructores
laborales chilenos.
Dichos programas podrán ser individuales o colectivos
y, en ambos casos, el financiamiento podrá ser total o
parcial.