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Artículo 33.- Los trabajadores beneficiarios de estas
acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones,
cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de
trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a
capacitación no darán derecho a remuneración.
El accidente que sufriere el trabajador a causa o con
ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del
concepto establecido en el artículo 5º de la ley Nº
16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.
La ejecución de acciones de capacitación que las
empresas efectúen para sus ex trabajadores, podrán exceder
hasta cinco meses la vigencia de la respectiva relación
laboral, cuando la última remuneración del ex trabajador
no exceda del equivalente a 25 unidades tributarias
mensuales. Dichas acciones de capacitación deberán ser
efectuadas sólo por organismos técnicos de capacitación.
El empleador deberá comunicar dichas acciones al
Servicio Nacional al menos un día hábil antes que ellas
comiencen.
Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se
podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación
laboral, siempre y cuando sea necesario para el buen
funcionamiento de la empresa o por la estacionalidad de la
actividad que desarrolla, cuando un empleador y un eventual
trabajador celebren un contrato de capacitación, por el
cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a
entregar a través de un organismo capacitador las
competencias y destrezas laborales requeridas para
desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa,
según un programa de capacitación autorizado, y el
segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones
establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención
y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni
podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez
dentro del mismo año calendario.
Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de
capacitación, en un número igual o superior al diez por
ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento
de éstos, a lo menos, deberán ser personas discapacitadas
definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos
dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº
19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos
como beneficiarios para programas públicos administrados
por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de
Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la
Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o
Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional
del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá
cada año el tipo de programas y los beneficiarios definidos
para este efecto.
El programa de capacitación a que se refiere el inciso
anterior podrá incluir un módulo práctico a desarrollar
en las instalaciones de la empresa, sólo en cuanto fuese
necesario para la habilitación laboral, y no constituya una
prestación de servicios personales.