Texto
Artículo 77.- Los organismos técnicos de
capacitación citados en el artículo 12, podrán ser
sancionados con la cancelación de su inscripción en el
Registro Nacional, cuando incurran en alguna de las
siguientes causales:
a) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas
de la presente ley, su Reglamento o de las instrucciones
generales impartidas por el Servicio Nacional;
b) Por infracción a lo dispuesto en el artículo 29
del presente Estatuto;
c) Por la utilización de la autorización del Servicio
Nacional en acciones o cursos diversos a los comprendidos en
ella o en condiciones distintas a las aprobadas;
d) Si proporcionare información falsa o engañosa
acerca de las características y el desempeño que exhiba al
interior del Sistema.
e) Por la promoción de servicios, productos, bienes u
otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la
franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea
directamente o a través de piezas publicitarias escritas,
radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes
utilizados directamente por personas encargadas por el
organismo capacitador como fuerza de ventas.
Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que
requieran de autorización del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, para operar como escuelas de
conductores, se les cancelará su inscripción en el
Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley,
cuando la escuela de conductores haya sido cancelada del
Registro del Ministerio de Transportes, como medida de
sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades
del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para
cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones
a las normas del Estatuto.
Las entidades a quienes se les cancele la inscripción
en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de
Capacitación, no podrán inscribirse nuevamente sino
después de transcurrido un año, contado desde la fecha de
la cancelación.
La cancelación de la inscripción a que se refiere el
inciso primero se efectuará mediante resolución fundada
del Director Nacional, la que deberá publicarse en extracto
en el Diario Oficial, dentro del plazo de treinta días,
contado desde la fecha de la resolución.