Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.518, artículo 21

Texto

     Artículo 21.- Para solicitar la inscripción en el
Registro a que se refiere el artículo 19 de esta ley, los
organismos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     1º Contar con personalidad jurídica, la que deberá
tener como único objeto social la prestación de servicios
de capacitación.
      2º Acreditar que disponen de la certificación bajo
la Norma NCh 2728, establecida como Norma Oficial de la
República por la Resolución Exenta Nº 155, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el
Diario Oficial el 19 de mayo de 2003, o aquélla que la
reemplace.
     3º Disponer en forma permanente de una oficina
administrativa en la región en la cual se solicita su
inscripción en el registro, acreditada según lo establece
el reglamento.
     4º Acompañar los antecedentes y documentos que se
requieran para los efectos de proporcionar la información
pública a que se refiere el artículo 19.
     La inscripción en el Registro se acreditará mediante
copia de la respectiva resolución.
     El Servicio Nacional no podrá negar la inscripción en
el Registro Nacional de Organismos Técnicos de
Capacitación, salvo que la entidad que requiera la
inscripción no cumpla con alguno de los requisitos
establecidos en el inciso primero de este artículo.
     Cuando los organismos técnicos de capacitación
dejaren de cumplir con alguno de los requisitos señalados
en este artículo, cesará su inscripción en el Registro
Nacional, perdiendo su calidad de organismos capacitadores.