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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.518, artículo 36

Texto

     Artículo 36.- Los contribuyentes de la Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de
las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la
citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos
impuestos, los gastos efectuados en programas de
capacitación que se hayan realizado dentro del territorio
nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a
la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en
el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de
las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el
mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar
sea inferior a 9 unidades tributarias mensuales, podrán
deducir hasta este valor en el año, siempre que tengan una
planilla anual de remuneraciones imponibles igual o superior
a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las
cotizaciones previsionales correspondientes a esas
planillas. Aquellos contribuyentes que tengan una planilla
anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias
mensuales y mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y
registren cotizaciones previsionales efectivamente pagadas
correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7
unidades tributarias mensuales en el año.
     Los contribuyentes cuya planilla anual de
remuneraciones imponibles sea inferior a 35 unidades
tributarias mensuales, no podrán descontar los gastos
efectuados por la capacitación de sus trabajadores, con
cargo a la franquicia tributaria establecida en este
artículo.
     El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el
monto de los gastos que se podrán imputar a la franquicia,
deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por
cada hora de capacitación realizada, denominada valor hora
participante.
     Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las
actividades de capacitación que ejecuten las empresas por
sí mismas, como a aquellas que contraten con las
instituciones citadas en el artículo 12, o con los
organismos técnicos intermedios para capacitación.
     Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que
incurran las empresas por la nivelación de estudios
básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de
formación en competencias laborales a que se refieren los
incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán
imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el
beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que
tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de
Educación u otro organismo de la Administración del
Estado.