Texto
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 21, no podrán inscribirse ni permanecer en el
Registro las personas jurídicas que tengan como socios,
directivos, gerentes o administradores a:
a) Las personas que hayan sido condenadas por crimen o
simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad
sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de
la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El
plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de
la comisión del delito. Asimismo, aquellos que hayan sido
condenados por delitos concursales contenidos en el Código
Penal, por sí o por ser representantes de una empresa
deudora en los términos de la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará
desde que el procesado fuere sobreseído o absuelto.
Asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el
cumplimiento de la pena;
b) Los funcionarios públicos que tengan que ejercer de
acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control
sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro, y
c) Los que hayan sido administradores, directivos o
gerentes de un organismo técnico de capacitación
sancionado con la revocación de la inscripción conforme a
esta ley.
La inhabilidad a que se refiere esta letra regirá por
el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la
resolución de cancelación de la inscripción del organismo
técnico de capacitación del que hayan sido
administradores, directivos o gerentes.
Para los efectos de este artículo se entenderá por
administradores, directivos y gerentes a las personas que
tengan poder de decisión y facultades de administración.