Texto
Artículo 19.- El Servicio Nacional llevará un
Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación,
el que será público y tendrá los siguientes objetivos:
1º Registrar los organismos habilitados para ejecutar
las acciones de capacitación contempladas en esta ley, y
2º Informar acerca de los organismos técnicos de
capacitación según sus características y el desempeño
que exhiban al interior del sistema.
Para los efectos de proporcionar la información
pública a que se refiere el inciso anterior, las entidades
inscritas en el Registro señalarán las áreas de
capacitación en que desarrollarán o han ejecutado su
actividad, aportando la información sobre los medios
humanos y materiales de que disponen para ello y, en su
caso, durante el mes de marzo del año siguiente, los
antecedentes de su desempeño en cuanto al número de
acciones ejecutadas y trabajadores capacitados en el año
calendario precedente en dichas áreas. El Registro
consignará la información anterior en forma clasificada
por área de actividad de capacitación.
No será aplicable lo establecido en los incisos
anteriores a las entidades destinadas a impartir actividades
de nivelación de estudios básicos y medios que trata este
cuerpo legal, definidos de este modo por el Ministerio de
Educación.