Texto
Artículo 27.- Los organismos contemplados en este Párrafo
estarán obligados a conservar durante tres años sus
libros, formularios, documentos y demás antecedentes
justificatorios de las acciones comprendidas en esta ley. El
plazo se contará desde la fecha en que se realizó la
respectiva acción.
Corresponderá al Servicio Nacional velar por que estos
organismos observen las disposiciones de esta ley, de su
reglamento y de las instrucciones de carácter general que
se dicten por los organismos respectivos para el desarrollo
de acciones comprendidas en esta ley, y fiscalizar sus
actividades. Para los efectos antes aludidos, el Servicio
Nacional podrá examinar las operaciones, bienes, libros,
cuentas, archivos y documentos de dichos organismos y
requerir de sus administradores y personal, las
explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios sobre su
funcionamiento, utilización de los recursos y, en general,
respecto de cualquier situación que sea necesario
esclarecer.
Los funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de los
antecedentes señalados en el inciso anterior, están
obligados a mantener reserva de ellos. En caso de
infracción serán castigados como responsables del delito
de violación de secreto y se aplicarán las penas
señaladas en el artículo 246 del Código Penal, según
corresponda.
Lo expresado se entiende sin perjuicio de las facultades
que le caben al Servicio de Impuestos Internos o a otros
organismos fiscalizadores.