Texto
Artículo 12.- Las acciones de capacitación se
realizarán directamente por las empresas o a través de los
organismos técnicos de capacitación. Podrán ser
organismos técnicos de capacitación las personas
jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación y
las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de
Formación Técnica reconocidos por el Ministerio de
Educación, las municipalidades, registrados para estos
efectos en el Servicio Nacional en conformidad a los
artículos 19 y 21 de la presente ley, los que podrán
prestar servicios de capacitación sin estar sujetos a la
limitación señalada precedentemente.
No obstante lo anterior, las actividades
correspondientes a la nivelación de estudios de la
Enseñanza General Básica y Media, serán realizadas por
entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.