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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.518, artículo 20

Texto

Artículo 20.- Sólo los organismos inscritos podrán
ejecutar, indistintamente:
 a) Acciones de capacitación para empresas, que den derecho
a beneficios tributarios que contempla esta ley, o
 b) Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga
del Fondo Nacional de Capacitación a que se refiere el
Párrafo 5º del Título I de la presente ley,o 
 c) Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga
de los presupuestos de los organismos públicos para la
capacitación de sus funcionarios.