Texto
Artículo 24.- Los organismos técnicos intermedios para
capacitación deberán constituirse por escritura pública o
instrumento privado reducido a escritura pública, la que
debe contener el acta de constitución de la entidad y los
estatutos por los que han de regirse.
El organismo depositará una copia debidamente autorizada
del instrumento constitutivo a que se refiere el inciso
anterior, ante el Servicio Nacional, el que llevará un
registro de éstos.
Estos organismos gozarán de personalidad jurídica, por el
solo hecho de publicar en el Diario Oficial un extracto del
instrumento constitutivo, incluyendo el número de registro
que le haya sido asignado por el Servicio Nacional.
El extracto deberá contener a lo menos el nombre y
domicilio del organismo, su objetivo, el nombre de los
miembros de su directorio y el número de los asociados a
él.
El depósito y publicación a que se refieren los incisos
anteriores, deberá efectuarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha del acta, y si no se realizaren dentro
de ese plazo, deberá procederse nuevamente en la forma
dispuesta en el artículo anterior.
Las modificaciones a los estatutos, aprobadas con el
quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidos a
escritura pública, deberán registrarse dentro del plazo de
treinta días contados desde la fecha de la escritura
pública respectiva, aplicándose, además, en lo que sea
pertinente, lo dispuesto en este artículo y el precedente.
Con todo, los organismos técnicos intermedios para
capacitación no podrán funcionar como tales sino una vez
transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
siguiente, siempre que el Servicio Nacional no hubiere
objetado su constitución o sus estatutos.