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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.518, artículo 25

Texto

Artículo 25.- El Servicio Nacional no podrá negar el
registro de un organismo técnico intermedio para
capacitación y deberá autorizar a lo menos tres copias del
instrumento constitutivo, debiendo otorgarle un número de
registro, el que constituirá su autorización de
funcionamiento.
 Sin embargo, dentro del plazo de treinta días, contado
desde la fecha del depósito, el Servicio Nacional podrá
objetar la constitución de este organismo si faltare
cumplir alguno de los requisitos para constituirlo, o si los
Estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.
 Dentro del plazo de treinta días, contados desde la
notificación de las observaciones, el organismo deberá
subsanar los defectos de constitución o conformar sus
estatutos a las observaciones formuladas. Si así no se
procediere, el Servicio Nacional, mediante resolución
dictada al efecto, cancelará la personalidad jurídica del
organismo, ordenando su eliminación del registro
respectivo.
 En tal caso, los miembros de la mesa directiva responderán
solidariamente por las obligaciones que el organismo haya
contraído en el tiempo intermedio.